SENTENCIA: Vacaciones retribuídas no disfrutadas por fallecimiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia del TJUE sobre la posibilidad de los herederos de reclamar compensacion economica por las vacaciones no disfrutadas por el trabajador fallecido

Los herederos de un trabajador fallecido, tienen derecho a reclamar a la empresa la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por éste

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea acaba de publicar una sentencia de fecha 6 de noviembre, cuya novedad radica en que indica que los días de vacaciones retribuidas anuales a los que tiene derecho un trabajador, que no hayan sido disfrutados por éste a la fecha de su fallecimiento, generan un derecho de compensación económica que los herederos pueden reclamar al antiguo empleador del fallecido, ya sea una empresa o un particular.

Lo litigios surgen (son dos que han sido acumulados), al cuestionarse el tribunal nacional si el derecho que viene aplicándose en Alemania sería contrario al art. 7 de la Directiva 2003/88, según la interpretación de la misma dada por el  Tribunal de Justicia Europeo en una anterior sentencia (sentencia de 12 de junio de 2014 c-118/13), ya que dicha sentencia establece que la normativa o práctica nacional que disponga que el derecho  a vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando la relación económica llega a su fin por fallecimiento del trabajador, es contrario al derecho de la Unión.

El órgano jurisdiccional remitente se cuestiona si esta misma solución es aplicable en caso de que el Derecho nacional excluya que tal compensación económica pueda formar parte del caudal hereditario

Antecedentes de Hecho

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 6 de noviembre de 2018, acumula dos casos similares (c-569/16 y 570/16). Ambos casos tienen su origen en el rechazo de los tribunales nacionales (alemanes) de las reclamaciones de dos mujeres, únicas herederas de sus respectivos maridos, de que les abonen una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por sus cónyuges con anterioridad a su fallecimiento. 

Marco Jurídico

El art. 7 de la Directiva 2003/88 preceptúa que los Estados miembros deben garantizar que todos los trabajadores dispongan de un periodo de al menos 4 semanas de vacaciones anuales retribuidas, que no podrán ser sustituidas por compensación económica, excepto en caso de extinción de la relación laboral.

El Derecho Alemán, en el art. 7 apartado 4 de su Ley Federal sobre Vacaciones, dispone que “cuando las vacaciones ya no puedan disfrutarse en todo o en parte debido a la extinción de la relación laboral, deberá abonarse una compensación económica”.

El Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia de 12 de junio de 2014 Bollacke (c-118/13), que el art. 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normativas o prácticas nacionales que establecen que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación económica ni formar parte del caudal hereditario.

Sobre el fondo

El órgano jurisdiccional remitente pregunta si el art. 7 de la Directiva 2003/88 y el 31.2 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, con arreglo a la cual, cuando la relación laboral concluye por fallecimiento del trabajador, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido en virtud de aquellas disposiciones y no disfrutado por el trabajador antes de su fallecimiento se extingue sin que nazca ningún derecho a una compensación económica por tal concepto que se transmita mortis causa a sus herederos.

En respuesta a tal cuestión, la sentencia recuerda lo dispuesto en la referenciada sentencia de 12 de junio de 2014, Bollacke (c-118-13), de similar contexto fáctico y sobre la misma normativa nacional controvertida, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las normativas o prácticas nacionales que establecen que el derecho a vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas cuando la relación laboral llega a su fin por le fallecimiento del trabajador, son contrarias a la Directiva.

El derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones retribuidas es un derecho fundamental, consagrado por el Derecho de la Unión, por lo que el art. 7 de la Directiva 2003/88 no puede ser objeto de una interpretación restrictiva en perjuicio de los derechos que la Directiva concede al trabajador.

El “derecho a vacaciones anuales retribuidas” comprende tanto el derecho al disfrute de vacaciones anuales como a que se mantenga la retribución del trabajador mientras permanezca disfrutando de las mismas. De esta forma, este derecho tiene como objeto garantizar que el trabajador pueda disfrutar de un descanso efectivo. No obstante, una vez finalizada la relación laboral, ya no resulta posible el disfrute efectivo de las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho el trabajador. Por ello, el repetido art. 7 de la Directiva establece una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados, y así evitar que el trabajador sea privado de disfrutar de dicho derecho, por el hecho de la extinción de su contrato.

Dado que la citada disposición no establece ningún requisito para que nazca el derecho a compensación económica, salvo la exigencia de que se extinga la relación laboral y de que el trabajador no haya disfrutado de las vacaciones, debe considerarse que la causa de la extinción de la relación laboral es irrelevante a estos efectos.

Por lo demás, considerado en su vertiente económica, el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador tiene carácter estrictamente patrimonial y, como tal, está destinado a ingresar en el patrimonio del interesado, de suerte que el fallecimiento de éste último no puede privar con efectos retroactivos a dicho patrimonio ni, en consecuencia, a las personas a las que debe transmitirse mortis causa del disfrute efectivo de la mencionada vertiente patrimonial del derecho a vacaciones anuales retribuidas.

Los Estados miembros, mediante sus regulaciones, no pueden vulnerar lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva, por lo que no pueden decidir que la terminación de la relación laboral por fallecimiento implique la pérdida total retroactiva del derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por el trabajador, pues tal derecho comprende, además del derecho al periodo de vacaciones como tal, una segunda vertiente de la misma importancia, que es el derecho a la percepción de una retribución que justifica el pago al interesado o a sus herederos de una compensación económica proporcional a las vacaciones anuales no disfrutadas en el momento del cese de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, tampoco se puede impedir a los herederos percibir la compensación económica sustitutoria de las vacaciones, como vertiente patrimonial constitutiva de esos derechos.

Conclusión: El Tribunal de la Unión Europea establece en esta sentencia que cuando la relación laboral concluye por fallecimiento del trabajador, tanto del art. 7.2 de la Directiva 2003/88 como del art. 31.2 de la Carta, resulta que, para evitar la pérdida retroactiva del derecho fundamental a vacaciones anuales retribuidas adquirido por ese trabajador, incluida su vertiente patrimonial, el derecho del interesado a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas es transmisible mortis causa a sus herederos.

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